Artículo 1485 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1485.- En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y los citará por nota en el diario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.