Artículo 1565 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1565.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.