Artículo 1664 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1664.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.