Artículo 169 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, empleo, profesión, industria, comercio u oficio que elijan, para el sostenimiento económico de la familia, siempre y cuando sea lícito. En caso de oposición de alguno de los cónyuges, el Juez de lo Familiar resolverá considerando especialmente el interés superior de la infancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.