Artículo 1995 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1995.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1,971.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.