Artículo 2410 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2410.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aun en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.