Artículo 2504 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2504.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que los ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2,479.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.