Artículo 2728 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2728.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o y 3o del artículo 2726;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2705;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2705.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.