Artículo 2828 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2828.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2,824 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2,824, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título IX del libro primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.