Artículo 287 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante el matrimonio mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2017)
II. En caso de divorcio voluntario por vía judicial, cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a recibir alimentos por un lapso máximo de diez años, siempre y cuando no tenga ingresos suficientes o no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
ART. 287 BIS.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización por compensación y hasta el 50% del valor de los bienes que hubieran adquirido, siempre que se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos si hubiere, o en su caso, al sostenimiento de los mismos.
I.- (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
II.- (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
III.- (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
En el mismo sentido, los concubinos podrán demandar del otro, una indemnización por compensación y hasta el 50% del valor de los bienes que hubiera adquirido durante el concubinato.
ART 288.- (DEROGADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.