Código Civil estatal

Artículo 2957 de Código Civil para el Estado de Colima

Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 2957.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)

ARTICULOS TRANSITORIOS ART. 1°.- Este Código comenzará a regir el 1°. de octubre de 1954.

ART. 2°.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ART. 3°.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

ART. 4°.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4°. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

ART. 5°.- Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

ART. 6°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

ART. 7°.- Mientras no se establezca el Archivo General de Notarías, las funciones que este Código le señala serán desempeñados (sic) por la oficina que corresponda del Registro Público de la Propiedad.

(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)

ART. 8°.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.

ART. 9°.- Los contratos de censo y de anticresis, celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

ART. 10.- Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.

Por tanto, mando se imprima, publique y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de los Poderes del Estado a 21 de Septiembre de 1953.

GRAL. DE DIV. JESUS GONZALEZ LUGO.

ALFREDO RUISECO AVELLANEDA, Secretario Gral. de Gobierno.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962.

Este decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE FEBRERO DE 1965.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE MAYO DE 1970.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1980.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1981.

ARTICULO PRIMERO:- Se modifica el artículo 947 del Código Civil del Estado, quedando vigente en los términos indicados en este Decreto.

ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el Decreto número 29 del día 29 de Enero de 1965, publicado en el Periódico Oficial del día 13 de febrero de 1965 y todas las disposiciones que se opongan a los preceptos legales a que se refiere este Decreto.

ARTICULO TERCERO:- Tanto la Reforma del Artículo 947 del Código Civil como la Ley de Condominios, Reglamentaria de este mismo precepto legal, a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 3 DE JULIO DE 1982.

DECRETO No. 243.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 3 DE JULIO DE 1982.

DECRETO No. 245.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 14 DE ENERO DE 1989.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 9 DE JULIO DE 1994.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 1 DE JUNIO DE 1996.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE MARZO DE 1997.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las reformas previstas en el Artículo Segundo de este Decreto, no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Los trámites de adopción pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán continuarse de conformidad con las disposiciones anteriores, salvo que los promoventes soliciten por escrito al Juez durante el procedimiento, que se apliquen las nuevas disposiciones.

P.O. 25 DE MARZO DE 2000.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 22 DE ABRIL DE 2000.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 29 DE MARZO DE 2003.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2005.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2005.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Gobernador del Estado, dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá hacer las reformas necesarias al Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima, manuales de procedimientos y demás disposiciones normativas internas con el fin de crear los formatos y regular en el ámbito de competencia de dicha dependencia del Ejecutivo del Estado el trámite a seguir para la constitución del patrimonio de la familia, de conformidad con los artículos 731, 732 y 733 reformados, del Código Civil para (sic) Estado de Colima.

Artículo Cuarto.- Los juicios para la constitución del patrimonio familiar que se encuentren en trámite ante las autoridades judiciales del Estado al momento de entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose ante las instancias en que se encuentren y conforme a las disposiciones anteriores a la reforma.

P.O. 26 DE MAYO DE 2007.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

ÚNICO.- El Presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE ENERO DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE ABRIL DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 3 DE MAYO DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE JULIO DE 2008.

ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 9 DE MAYO DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 27 DE JUNIO DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. "El Estado de Colima".

P.O. 18 DE JULIO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Titulo Sexto del Libro Primero, del Código Civil para el Estado de Colima, referente a la Adopción, el que se integra con Cuatro Secciones, la primera referente a las Disposiciones Generales; la segunda a la Adopción Simple, la Tercera a la Adopción Plena y la Cuarta a la Adopción Internacional, actualmente el Capítulo se integra con 27 artículos.

TERCERO.- Los procedimientos de adopción que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta reforma, se seguirán substanciando hasta la finalización conforme a lo dispuesto por el Capítulo V, del Titulo Sexto del Libro Primero, del Código Civil para el Estado de Colima, salvo que atendiendo al interés superior del sujeto de adopción, deban tomarse en consideración, para su protección, las nuevas reglas.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 22 DE ENERO DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.

DECRETO NÚMERO 300, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1819 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.

DECRETO NÚMERO 301, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 12 Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.

DECRETO NÚMERO 302, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 196 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 21 DE MAYO DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE MAYO DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE MAYO DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 2 DE JUNIO DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Se deroga el Título Segundo, de la Tercera Parte, del Libro Cuarto, del Código Civil para el Estado de Colima; la Ley de Catastro del Estado de Colima, publicada en el Decreto 87, el 19 de septiembre de 1992, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Así como todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Consejo Directivo se integrará y sesionará por primera vez dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

CUARTO.- En un término no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedirse el Reglamento de la presente Ley.

Entre tanto, el Consejo Directivo aprobará en una sesión extraordinaria que celebre de inmediato, las normas reglamentarias provisionales que regularán el ejercicio de las atribuciones del Instituto.

QUINTO.- Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración, para la creación de una partida específica en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2012, destinada a cubrir los requerimientos administrativos del Instituto, en los términos de la presente Ley.

Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, y la Dirección de Catastro, así como el equipo de trabajo que viene realizando actividades geodésicas para el Registro del Territorio, dependientes de la Secretaría de Finanzas y Administración, se transferirán al Instituto en los términos que establezcan en sus respectivos ámbitos de competencia.

SEXTO.- Cuando en el procedimiento de captura de los asientos que obren en las oficinas del Instituto para cubrir el procedimiento de automatización o en cualquier otro caso se detecte la ausencia de asientos registrales o documentos de duplicados, el Instituto podrá proceder a su reposición a petición de parte interesada.

SÉPTIMO.- Las normas que en su contenido se refieran al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se entenderá que son aplicables para el INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO, en tanto se realice la armonización correspondiente.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Colima.

SEGUNDO.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas mediante el presente Decreto, se seguirán conforme a lo previsto en las disposiciones vigente al momento de su configuración legal.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado, así como las Oficialías del Registro Civil de cada uno de los diez Municipios de la entidad, contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que adopten las medidas técnicas y administrativas a efecto de cumplimentar el mismo.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 14 DE JUNIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.

P.O. 21 DE JUNIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 12 DE JULIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado y, en su caso, el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Judicial, deberán resolver sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura, recurso humano y la capacitación necesaria tendiente a la creación de dos Juzgados en Procedimiento Oral Familiar en el Primer Partido Judicial, a fin de garantizar el inicio y su correcta implementación, en los términos que el propio Poder Judicial establezca mediante acuerdos generales.

TERCERO.- Una vez resueltas las previsiones a que se refiere el transitorio segundo que antecede, el Poder Judicial del Estado, dentro de los sesenta días siguientes, deberá hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al procedimiento oral familiar en el primer partido judicial, únicamente por lo que ve a asuntos no controvertidos; y al poner en práctica tales disposiciones, deberá emitir previamente una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los de mayor circulación en la entidad y en los demás órganos de difusión que se consideren necesarios, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.

CUARTO.- Se fija como plazo máximo hasta el 02 de marzo del año 2015, para que la implementación del procedimiento oral familiar controvertido se incorpore al primer partido judicial, en tanto que dentro del mismo plazo deberá realizarse la implementación del procedimiento oral familiar no controvertido en los partidos judiciales segundo y tercero de la entidad, debiéndose previamente emitir la declaratoria respectiva a que se hace referencia en el transitorio tercero; y una vez implementado este dentro de un plazo similar deberá incorporarse el procedimiento oral familiar controvertido.

QUINTO.- Atendiendo a la estadística judicial, así como a los criterios de selección que expida el Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, los órganos facultados para iniciar leyes, en forma progresiva deberán incluirse para su tramitación en la vía oral familiar las demás prestaciones que hasta la fecha se ventilan en forma tradicional, haciéndose las adecuaciones que correspondan al marco normativo.

SEXTO.- En tanto se haga efectiva la entrada en vigor de la presente reforma en los partidos judiciales segundo y tercero, los procedimientos a que se refiere el artículo 428 BIS del presente decreto, continuarán tramitándose en la misma forma y términos como se vienen ventilando a la fecha.

SÉPTIMO.- Una vez designado el juzgado que dejará de tramitar los procesos tradicionales para incorporarse a la materia oral familiar, la reasignación de los expedientes que conoce, se distribuirán de manera equitativa entre los cuatro juzgados tradicionales familiares restantes, los cuales culminarán con el juicio.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado contará con 180 días para realizar las acciones necesarias que puedan permitir la publicación de edictos digitales, mientras tanto se continuarán haciendo a través de los periódicos de mayor circulación en la Entidad, o como así lo señale cada caso en específico.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE MARZO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 63 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 268 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA Y ADICIONA UN TÍTULO SEXTO TER, Y UN CAPÍTULO ÚNICO, DENOMINADO DEL DIVORCIO SIN CAUSA, Y LOS ARTÍCULOS 428 TER, 428 TER 1, 428 TER 2 AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 103 SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA, PARA QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINE CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA; ASÍ COMO, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MISMO; IGUALMENTE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: "El Estado de Colima".

(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2017)

SEGUNDO.- Se reconoce plena validez legal a los contratos de Enlaces conyugales celebrados con anterioridad al presente decreto, para lo cual los Oficiales del Registro Civil deberán emitir la certificación de matrimonio correspondiente en los términos en los que se llevo a cabo el enlace referido, sin necesidad de presentar nuevamente documentación requerida para celebrar tales actos jurídicos, ni realizar pago alguno por esta sustitución. Debiéndose realizar las anotaciones marginales correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2017)

TERCERO.- Se reconoce la validez de todos los contratos de matrimonio mediante los cuales se haya celebrado la unión de personas del mismo sexo, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Los Oficiales del Registro Civil deberán emitir la certificación de matrimonio correspondiente sin costo alguno para los solicitantes, de conformidad a las reformas contenidas en el Decreto 103, y goce sin limitación alguna de los beneficios de ésta. Debiéndose realizar las anotaciones marginales correspondientes.

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 151 POR EL QUE SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 58; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, Y II, SE ADICIONA LA FRACCIÓN III, LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 134; SE REFROMA (SIC) LA FRACCIÓN I, AL ARTÍCULO 134 BIS; SE REFORMA LA FRACCIÓN II, III, IV, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V Y VI, ASÍ COMO UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 136, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 154 SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA; Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 148 SE ADICIONA UN TRANSITORIO TERCERO AL DECRETO 103, DE ESTA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA” EL 11 DE JUNIO DE 2016, POR EL QUE SE RECONOCE LA VALIDEZ DE TODOS LOS CONTRATOS DE MATRIMONIO MEDIANTE LAS (SIC) CUALES SE HAYA CELEBRADO LA UNIÓN DE PERSONAS DEL MISMO SEXO, HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico “El Estado de Colima”.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 133 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.

P.O. 1 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 242 POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 158 Y 334 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 1 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 245 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 58 Y LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 287, AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 1 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 273 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 55 Y 55 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" P.O. 3 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 298 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 272 Y EL ARTÍCULO 276 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 3 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 299 POR EL QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" P.O. 5 DE AGOSTO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO No. 324 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO 103, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA" EL 11 DE JUNIO DE 2016".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 440 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 705 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1212 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 2 DE JUNIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 490 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 544 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ADULTOS EN PLENITUD DEL ESTADO DE COLIMA Y SE REFORMA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 2260 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 561 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 24 BIS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicado (sic)

en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 44 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 35 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37, Y ADICIONAR LOS ARTÍCULOS 135 BIS, 135 TER Y 135 QUÁTER, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus reglamentos respectivos, a fin de garantizar el derecho de acceso a las nuevas actas para el reconocimiento de identidad de género.

CUARTO.- La Dirección del Registro Civil del Estado de Colima se coordinará con las Oficialías del Registro Civil de los Municipios, para que en un término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, elaboren el formato único de solicitud y demás documentación necesaria para el ejercicio del derecho que se tutela en este instrumento.

P.O. 6 DE ABRIL DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 49 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 34 BIS, 35 FRACCIÓN IX Y TERCER PÁRRAFO, 36 SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, 37 PÁRRAFO PRIMERO Y EL AHORA TERCER PÁRRAFO, 38 SEGUNDO PÁRRAFO, 55, 135 BIS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS, 135 TER PRIMER PÁRRAFO Y 135 QUÁTER FRACCIÓN III, ASÍ COMO ADICIONAR UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 37, HACIENDO EL CORRIMIENTO RESPECTIVO DE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48, Y SE REUBICA EL TÍTULO CUARTO Y SU CAPÍTULO I, DEL LIBRO PRIMERO DENOMINADO DE LAS PERSONAS, PARA QUE INICIE A PARTIR DEL ARTÍCULO 34 BIS, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA, ASÍ MISMO SE APRUEBA REFORMAR EL INCISO L) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47, DE LA LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que proceda con las actualizaciones reglamentarias derivadas de su vigencia.

P.O. 20 DE JULIO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 101 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 SEGUNDO PÁRRAFO, 80, 98, EN SU FRACCIÓN IV PRIMER Y TERCER PÁRRAFOS, 308, FRACCIÓN I, 311 BIS, 1546 Y 2485, FRACCIÓN V; SE ADICIONAN UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 164, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2445 Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2485; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 62, 64, FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 156 Y 243, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 147 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 134, 134 BIS, 135, 136 Y 137; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 82 Y EL ARTÍCULO 196 BIS, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA, ADEMÁS, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVIII TER AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que lleve a cabo las reformas reglamentarias que se deriven de éste, así como las que se requieran al sistema del Registro Civil.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 159 POR EL QUE SE APRUEBA ADICIONAR EL ARTÍCULO 39 BIS, AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 11 DE ABRIL DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 254 POR EL QUE SE REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA Y DE LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA".] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Se concede un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Colima, así como para que se realicen las adecuaciones necesarias a los Reglamentos del Registro Civil respectivos.

P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 411.- POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49, EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 102, ASÍ COMO, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLIMA Y LOS ARTÍCULOS 300 BIS Y 423 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 17 DE JULIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 466.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 17 DE JULIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 469.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL ADULTO MAYOR PARA EL ESTADO DE COLIMA; ADEMÁS, SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA Y AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 17 DE JULIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 470.- POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 156 Y 450 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 283, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA.”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima.” SEGUNDO.- Los juicios de divorcio por mutuo consentimiento o incausado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos de conformidad con lo dispuesto con las disposiciones vigentes en que fueron iniciados.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 485.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 128.- POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA; ADEMÁS, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 129.- POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 63, 80 Y 385, Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 386, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 130.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 1819 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima contenida en el Decreto número 223 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día veintidós de junio del año dos mil dos, junto con todas sus adiciones y reformas.

TERCERO. Se derogan en lo conducente todas las disposiciones jurídicas en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

CUARTO. Los juicios o procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al momento de su inicio.

QUINTO. El Tribunal y las autoridades administrativas llevarán a cabo campañas de divulgación de la Ley contenida en el presente Decreto.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 180.- POR EL QUE SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 181.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 102, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”, debiendo esta realizarse con posterioridad a la publicación de la reforma aprobada al mismo artículo mediante Decreto No. 180.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 187.- POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, realizarán las modificaciones de orden reglamentario y administrativo necesarias para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las nuevas disposiciones que resultan de la reforma materia del presente Decreto.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 189.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2262 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA".] ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Colima.

P.O. 11 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 249. – POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 300 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 11 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM 251. – POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2556, 2557, 2558 Y 2559 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2559 BIS, 2559 BIS 1 Y 2559 BIS 2 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 20 DE MAYO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 273. – POR EL QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 25, HACIÉNDOSE EL CORRIMIENTO RESPECTIVO DE LA SUBSECUENTE FRACCIÓN; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Condominios constituidos antes de la entrada en vigor de este decreto, tendrán personalidad jurídica propia en los términos del mismo. Por lo tanto, las Asociaciones que se hayan constituido con el objeto de representar legalmente a los Condominios, quedarán disueltas sin necesidad de acuerdo de la asamblea respectiva, y todos los derechos y obligaciones de la misma pasarán a la persona moral del Condominio.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 319. – POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 22 DE JULIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 333. – POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS “DECRETO NÚMERO 369.- POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 55 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, realizarán las modificaciones de orden reglamentario y administrativo necesarias para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las nuevas disposiciones que resultan de la reforma materia del presente Decreto.

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS “DECRETO NÚMERO 492.- POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 135 BIS Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 135 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. EL ESTADO DE COLIMA TERCERO.- En lo que respecta a las reformas al Código Civil para el Estado de Colima contenidas en el presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus reglamentos respectivos, a fin de garantizar el derecho de acceso a las nuevas actas para el reconocimiento de identidad de género.

CUARTO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado de Colima se coordinará con las Oficialías del Registro Civil de los Municipios, para que en un término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, elaboren el formato único de solicitud y demás documentación necesaria para el ejercicio del derecho que se tutela en este instrumento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2957 de Código Civil para el Estado de Colima?

ART. 2957.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012) ARTICULOS TRANSITORIOS ART. 1°.- Este Código comenzará a…

¿Está vigente el artículo 2957?

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