Artículo 309 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia.
Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)
El Juez de lo Familiar ordenará a la Dirección General del Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 BIS 1, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario o por quien legalmente lo represente, en su caso.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)
La Dirección General del Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo previa orden judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.