Artículo 311 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos fijados en cantidades líquidas tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
La pensión alimenticia determinada en cualquiera de las modalidades citadas podrá modificarse cuando cambien las circunstancias de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, especialmente tratándose de menores de 18 años.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2019)
ART. 311 BIS.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores, el cónyuge o concubina que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
ART. 311 BIS 1.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.