Artículo 348 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.