Artículo 382 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 382.- La paternidad puede acreditarse a través de los medios de prueba idóneos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y la persona a quien se atribuya la paternidad se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá que es el padre, salvo prueba en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.