Código Civil estatal

Artículo 401 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima

Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 401.- El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y la incorpore al archivo físico y a la base de datos correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 401 A.- Cuando el Juez resuelva no autorizar la adopción de la persona que se pretenda adoptar, y ésta se encuentre viviendo con el solicitante, decretará la separación y ordenará el depósito, del sujeto de la adopción, en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia.

(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 401 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima?

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¿Está vigente el artículo 401?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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