Código Civil estatal

Artículo 410 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima

Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 410.- El adoptado, bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones de un hijo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, excepto para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 A.- Para que la adopción plena pueda tener efectos, deberá otorgar su consentimiento el padre y/o madre del menor de edad que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 397 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 B.- Sólo podrán ser adoptados en forma plena:

I Las personas menores de dieciocho años, o con discapacidad aun cuando sean mayores de edad, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;

II Las personas menores de edad huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad;

III El entregado por el padre o la madre a una institución de asistencia social pública o privada legalmente reconocidas, para el efecto de la adopción;

IV Los hijos del cónyuge;

V El producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción; y VI Las personas menores de edad cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor de edad a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de seis meses.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 C.- Para la adopción plena, será necesario el consentimiento:

I De la persona que va a ser adoptada si fuere mayor de doce años;

II De las personas que ejercen la patria potestad sobre el adoptado, siempre que no hubiese declaraciones judiciales de abandono de ellos, o de su tutor;

III Del cónyuge; con relación a la adopción de sus hijos por el otro cónyuge; y IV Del padre o madre cuyo hijo vaya a ser adoptado por el nuevo esposo de su ex-cónyuge, salvo que exista a su respecto declaración judicial de abandono o haya perdido la patria potestad.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 D.- El Juez podrá dispensar el consentimiento de las personas que debieran prestarlo según el Artículo anterior, si se ha hecho la declaración del estado de interdicción o si, por otra razón, hubiera grave dificultad en recabarlo.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 E.- El consentimiento deberá referirse inequívocamente a la adopción plena, y deberá manifestarse ante el Juez competente, quien informará al declarante, de manera que no quede a éste dudas, sobre el contenido y alcance del acto. Se levantará acta, que será leída al o a los declarantes, quienes firmarán ante el Juez.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 F.- El consentimiento podrá ser otorgado con independencia del procedimiento de adopción, si el sujeto de adopción hubiese sido confiado a un establecimiento de asistencia pública o particular reconocido por el Estado. En este caso, el consentimiento deberá ser extendido por escrito, firmado por los declarantes y por el representante legal del establecimiento. No será necesaria, en ese momento, la identificación del futuro matrimonio adoptante.

Podrá ser otorgado, también, por escrito extrajudicialmente, cuando el sujeto de adopción fuese colocado bajo la guarda y custodia de un matrimonio, con miras a su futura adopción plena. La presentación de ese escrito al juzgado competente, en ocasión del procedimiento de adopción, no excluirá la citación al juicio de quienes deban dar el consentimiento y sólo servirá como elemento probatorio de la voluntad de adopción otorgada.

En el caso del párrafo que antecede, el Juez podrá dispensar la ratificación del consentimiento de las personas que debieran otorgarlo, si por alguna razón existiere grave dificultad para recabarlo y esto resulte en perjuicio del sujeto de adopción.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 G.- El consentimiento que se diere ante un organismo público o privado de asistencia, podrá ser revocado mientras el sujeto de adopción no haya sido colocado bajo la guarda de un matrimonio, con vistas a su adopción.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 H.- Las personas adoptantes podrán oponerse a que su identidad fuere revelada a la familia, de la persona adoptada, si ésta hubiere sido declarada abandonada o fuese huérfano de un establecimiento de asistencia público o privado.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 I.- Con vistas a la futura adopción plena, podrá ser declarado por el Juez el estado de abandono del sujeto de adopción, cuyos padres se hubieren comportado con manifiesto desinterés hacia él, sin causa que lo justifique, en términos de comprometer los vínculos afectivos propios de la filiación, si observaren tal conducta, durante por lo menos los seis meses anteriores al pedido de declaración, que traerá como consecuencia la pérdida de la patria potestad.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 J.- Tendrán legitimación activa para requerir la declaración de abandono, quienes hubieren tenido al sujeto de adopción bajo su guarda, el Ministerio Público o el representante legal del establecimiento de asistencia donde la persona menor de edad hubiese sido colocado.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 K.- El vínculo de adopción plena será constituido por sentencia dictada por el Juez competente, independientemente que los adoptantes hubieren tenido o no bajo su guarda al adoptado.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 L.- La adopción será decretada cuando presente reales ventajas para el adoptado, se funde en motivos legítimos, no entrañe sacrificio injusto para los hijos de los adoptantes, si los tuvieren, y se hubieren establecido lazos afectivos entre adoptantes y adoptado, propios de padres e hijos, por la custodia de estos.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 LL.- La adopción plena es irrevocable. No puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el adoptado fue víctima de cualquier delito contra la libertad personal, y que por consecuencia no había sido abandonado.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 M.- Los casos en que procede la adopción plena deben ser constatados judicialmente y aún en los casos de abandono o exposición de infantes, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la patria potestad, antes de dar en adopción a cualquier persona.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 N.- Si alguno de los adoptantes fallece después de haber iniciado el procedimiento judicial de la adopción, podrá continuar el trámite el cónyuge supérstite, surtiendo efectos para ambos cónyuges, siempre que la voluntad del fallecido hubiere sido expresada y ratificada ante Juez competente o Notario Público en presencia de cuatro testigos o que el fallecido hubiese acogido regularmente al sujeto de la adopción con vistas a ésta.

Cuando no se hubiese presentado la solicitud ante el Juez competente, podrán hacerlo en su nombre, el cónyuge supérstite o alguno de los herederos.

Si existe oposición de los herederos, o no lo solicita el cónyuge a nombre del extinto y sólo lo hace al suyo, sólo tendrá efectos para él.

ART. 410 Ñ.- (DEROGADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 O.- La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padres, el o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los padres de aquel o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la Ley, sin hacer mención sobre la adopción.

El duplicado del expediente y la resolución judicial se guardarán en el apéndice del acta.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 410 P.- El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes, previa autorización judicial:

I Para los efectos de impedimento para contraer matrimonio;

II Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere persona menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes; y III En los demás casos previstos por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo físico y en la base de datos y cancelada el acta de nacimiento original.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 410 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 410 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima?

ART. 410.- El adoptado, bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes…

¿Está vigente el artículo 410?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.