Artículo 426 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.