Artículo 468 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 468.- El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez de Paz, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.