Artículo 630 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún motivo pueda pretender mayor retribución.
Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.