Artículo 661 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.