Artículo 671 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.