Artículo 687 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.