Artículo 76 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 76.- Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos en la que además de los requisitos que señala el artículo 58, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la comadrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El oficial del Registro Civil relacionará las actas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.