Artículo 809 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791 se regirán por las disposiciones que normen los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad de pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.