Artículo 858 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 858.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos o quien le represente deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.