Artículo 907 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 907.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño, y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada, puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento;
pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.