Artículo 921 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 921.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias, a la empleada; o bien el precio de ella fijado por peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.