Código Civil estatal

Artículo 108 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 108. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio en el momento que celebra el acto, lo suspenderá y levantará un acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia de impedimento, se expresará en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. En ambos casos el acta que se levante, debidamente firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Partido que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 108 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 108. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio en el momento que celebra el acto, lo suspenderá y levantará un acta, en la que hará…

¿Está vigente el artículo 108?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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