Artículo 108 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 108. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio en el momento que celebra el acto, lo suspenderá y levantará un acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia de impedimento, se expresará en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. En ambos casos el acta que se levante, debidamente firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Partido que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.