Artículo 111 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 111. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Partido que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.