Artículo 1130 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1130. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero según la regla establecida por el artículo 1122.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.