Artículo 1140 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1140. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, o bien a sustituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último deberá afianzar el pago de los réditos.
176 Art. 1141. Si el edificio estaba asegurado y el propietario recibe el importe del seguro se procederá en los términos del artículo anterior. Si el edificio es reconstruido por el dueño, o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos del 1116 al 1119 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.