Artículo 1180 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1180. En el caso del artículo 1175 si fuere necesario hacer pasar el acueducto o tubería por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente, la que obligará al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.