Artículo 1247 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1247. Con los requisitos a que se refiere el artículo anterior los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años cuando se poseen con justo título y con buena fe;
II. En diez años cuando se poseen con justo título y de mala fe.
189 Art. 1248. Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.