Artículo 129 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 129. El Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurrió el fallecimiento asentará el acta de defunción.
La autorización a la que se refiere el primer párrafo del artículo 120 de este Código, será expedida por el Oficial del Registro Civil donde se lleve a cabo la inhumación o cremación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.