Artículo 1417 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1417. El que paga el daño causado por sus trabajadores, sirvientes, aprendices, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ART. 1418. (DEROGADO POR ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, P.O. 7 DE ENERO DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.