Código Civil estatal

Artículo 1476 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 1476. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

217 Art. 1477. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubieren reclamado sólo parte, o de otro modo hubieren consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1476 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 1476. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. 217 Art. 1477. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de…

¿Está vigente el artículo 1476?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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