Artículo 1508 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1508. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al creedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
221 Art. 1509. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.