Artículo 1683 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1683. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1678, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.