Artículo 1731 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1731. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad.
Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.