Artículo 1753 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1753. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan bases para determinarla.
La cosa es determinada cuando es cierta y cuando fuere incierta, si su especie y la cantidad hubieren sido determinadas.
250 Art. 1754. Se considerará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos, sin precisar en este último caso cuáles son.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.