Artículo 1834 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1834. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en los capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro Primero.
260 Art. 1835. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.