Artículo 1954 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1954. Los propietarios de predios rústicos tendrán la obligación de cultivarlos, sin perjuicio de dejarlos descansar el tiempo que sea necesario para que recuperen su fertilidad, cuando los procedimientos técnicos que se aplican en la región en función de la situación económica imperante, no hagan costeable la aplicación de abonos.
274 Los propietarios que no cultiven sus propiedades, tendrán obligación de darlas en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con la ley, a menos de que, a petición de parte, los Ayuntamientos apliquen la ley de tierras ociosas. Se exceptúan de lo prevenido en este párrafo los terrenos destinados a zonas forestales y de pastoreo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.