Código Civil estatal

Artículo 1994 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 1994. Para que operen las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 1992 es menester que el propietario notifique al arrendatario, judicialmente, ante notario o testigos, con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, haciéndole saber su propósito de ocupar la casa, cultivar la finca o hacer su reconstrucción.

279 Si posteriormente no ocupare la casa, cultivare la finca, o llevare a cabo la reconstrucción de ella, será responsable de los daños y perjuicios que hubiera causado al arrendatario, al privarlo de la prorroga concedida en este Capítulo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1994 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 1994. Para que operen las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 1992 es menester que el propietario notifique al arrendatario, judicialmente, ante notario o testigos, con sesenta días de…

¿Está vigente el artículo 1994?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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