Artículo 2176 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2176. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.
301 Art. 2177. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna de estas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se causen en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.