Artículo 2420 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2420. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2415, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Se podrán ceder los créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la sesión (sic) al deudor. En cualquier caso, a requerimiento del deudor hipotecario, el acreedor primitivo podrá informarle a quién cedió el crédito.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
332 En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.