Artículo 2507 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2507. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que obre en ellos la constancia de que el Registrador, la autoridad judicial o un notario público se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989)
IV. Los títulos a que se refieren el párrafo segundo del artículo 1815 y el artículo 2415 de este Código sin que requieran para su registro de la constancia que exige la fracción aterior (sic).
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.