Artículo 2524 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2524. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 1820;
VI. Cuando se trate de un embargo y se hubiere declarado la caducidad del procedimiento en que fue decretado, o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de la inscripción;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
VII. Cuando opere la caducidad de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2524-A. Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen extinguidos sus efectos.
356 Art. 2525. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.