Artículo 2576 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2576. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 2572 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste, en ningún caso, puede tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.