Código Civil estatal

Artículo 2624 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

368 I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2624 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: 368 I. A los descendientes varones menores de veintiún años; II. A los descendientes varones que estén…

¿Está vigente el artículo 2624?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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