Artículo 2624 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
368 I. A los descendientes varones menores de veintiún años;
II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.